Un poco de historia

Nuestro Derecho no ha contado con una herramienta que permitiese sancionar la administración desleal o fraudulenta de patrimonios ajenos. Y cuando ha contado con dicha herramienta, ésta se circunscribía al ámbito societario, prueba de ello es el art. 295 Código Penal de 1995.

No obstante lo anterior, la situación cambió con la reforma efectuada por el legislador en el Código Penal en el año 2015. Resumiendo, dicha reforma introdujo en nuestro Ordenamiento Jurídico los siguientes cambios:

  • i) Suprime la conducta de «distraer» (art. 252 Código Penal de 1995) de la figura de la apropiación indebida, con lo que excluye la posibilidad de recurrir como hasta ahora ese precepto, -en la actualidad. -art. 253 Código Penal-.
  • ii) Incorpora otras variaciones en la encarnación de la apropiación indebida (art.
    253 Código Penal) referente al dinero y otros bienes fungibles como objeto material, además de eliminar la alusión al título de administración.
  • iii) Elimina el art. 295 Código Penal de administración desleal societaria.
  • iv) Instituye un nuevo delito genérico de administración desleal (art. 252 Código Penal).
  • v) Equipara las consecuencias jurídicas entre la apropiación indebida y la administración desleal.

¿Cómo se incrusta el artículo 252 Código Penal en nuestro Ordenamiento Jurídico?

Con carácter introductor hemos de señalar que la determinación por parte del legislador de concebir un tipo genérico de administración desleal conlleva un significativo riesgo de colisión con la normativa extrapenal.

En el ámbito de lo manifestado en el párrafo precedente, debe analizarse si la normativa penal presenta en su conjunto una apropiada protección, ni deficiente ni desmesurada, y si esta se armoniza apropiadamente extramuros con la legislación civil, mercantil y administrativa, como intramuros, ofreciendo una legislación penal congruente.

¿Qué requisitos contempla el art. 252 Código Penal para sancionar penalmente?

Se busca dispensar una protección genérica al patrimonio del titular de los bienes administrados, obligando al administrador a desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y con la lealtad de un fiel representante. La omisión en el cumplimiento de estas obligaciones, mediante el abuso de las facultades asignadas, que genera un perjuicio al titular, es el comportamiento que se sanciona penalmente. Por tanto, los requisitos son:

  • i) «los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno».
  • ii) se refiere al origen de dichas facultades: «emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico».
  • iii) describe el comportamiento prohibido: «las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas».
  • iv) que, «de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado».

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Categorías: Opinión

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